COMPROBANTES DE PAGO
El comprobante de pago es un documento que acredita la transferencia de bienes, la
entrega en uso o la prestación de servicios.
En los casos en que las normas sobre la materia exijan la autorización de impresión
y/o importación a que se refiere el numeral 1 del artículo 12° del presente
reglamento, sólo se considerará que existe comprobante de pago si su
impresión y/o importación ha sido autorizada por la SUNAT conforme al
procedimiento señalado en el citado numeral. La inobservancia de dicho
procedimiento acarreará la configuración de las infracciones previstas en los
numerales 1, 4, 8 y 15 del artículo 174° del Código Tributario, según
corresponda
Sólo se consideran comprobantes de pago, siempre que cumplan con todas las
características y requisitos mínimos establecidos en el presente reglamento, los
siguientes:
a) Facturas.
b) Recibos por honorarios.
c) Boletas de venta.
d) Liquidaciones de compra.
e) Tickets o cintas emitidos por máquinas registradoras.
f) Los documentos autorizados en el numeral 6 del artículo 4º.
g) Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan un
adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de
manera previa, por la SUNAT.
h) Comprobante de Operaciones – Ley N.° 29972
*aquí les dejo un link al código tributario actualizado:
https://www.dropbox.com/s/nt72rt45sepxlo5/DS-133-2013-EF-Codigo-Tributario.pdf?dl=0
1. FACTURAS
1.1 Se emitirán en los siguientes casos:
a) Cuando la operación se realice con sujetos del Impuesto General a las ventas
que tengan derecho al crédito fiscal.
b) Cuando el comprador o usuario lo solicite a fin de sustentar gasto o costo para
efecto tributario.
c) Cuando el sujeto del Régimen Único Simplificado lo solicite a fin de sustentar
crédito deducible.
d) En las operaciones de exportación consideradas como tales por las normas del
Impuesto General a las Ventas. En el caso de la venta de bienes en los
establecimientos ubicados en la Zona Internacional de los aeropuertos de la
República, si la operación se realiza con consumidores finales, se emitirán
boletas de venta o tickets.
No están comprendidas en este inciso las operaciones de exportación realizadas
por los sujetos del Nuevo Régimen Único Simplificado.
e) En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en
relación con la venta en el país de bienes provenientes del exterior, siempre
que el comisionista actúe como intermediario entre un sujeto domiciliado en el
país y otro no domiciliado y la comisión sea pagada en el exterior.
f) En las operaciones realizadas con las Unidades Ejecutoras y Entidades del
Sector Público Nacional a las que se refiere el Decreto Supremo Nº 053-97-PCM
y normas modificatorias, cuando dichas Unidades Ejecutoras y Entidades
adquieran los bienes y/o servicios definidos como tales en el Artículo 1 del
citado Decreto Supremo; salvo que las mencionadas adquisiciones se efectúen a
sujetos del Régimen Único Simplificado o a las personas comprendidas en el
numeral 3 del Artículo 6 del presente reglamento, o que se acrediten con los
documentos autorizados a que se refiere el numeral 6 del presente Artículo.
g) En los servicios de comisión mercantil prestados a sujetos no domiciliados, en
relación con la compra de bienes nacionales o nacionalizados, siempre que el
comisionista actúe como intermediario entre el(los) exportadores) y el sujeto no
domiciliado y la comisión sea pagada desde el exterior.
(Literal g) incorporado por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 057-2006-
SUNAT, publicada el 1.4. 2006).
h) Cuando se presten servicios de arrendamiento o subarrendamiento de bienes
inmuebles, salvo que corresponda la emisión del recibo a que se refiere el literal
a) del inciso 6.2 del numeral 6.
(Literal h) incorporado por el numeral 1.1 de la Primera Disposición Modificatoria de la
Resolución de Superintendencia N.° 245-2007-SUNAT, publicada el 30.9. 2017 y vigente a partir
del 1.10.2017).
i) Cuando se presenten servicios de créditos hipotecarios
(Literal i) incorporado por el numeral 2.1 de la Segunda Disposición Modificatoria de la
Resolución de Superintendencia N.° 245-2007-SUNAT, publicada el 30.9. 2017 y vigente a partir
del 1.7.2018).
1.2 Sólo se emitirán a favor del adquirente o usuario que posea número de Registro
Único de Contribuyentes (RUC), exceptuándose de este requisito a las
operaciones referidas en los literales d), e) y g) del numeral precedente.
Tratándose del servicio indicado en el literal h) del inciso 1.1 se emitirá a favor
del usuario que posea número de RUC o un número de documento de identidad.
Sin embargo, si el usuario desea sustentar gasto por ese servicio al amparo delinciso a) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta,
aprobada por el Decreto Legislativo N.° 774, cuyo último texto único ordenado
fue aprobado por el Decreto Supremo N.° 179-2004-EF y normas
modificatorias, solo se puede identificar con el número de RUC o con un número
de documento nacional de identidad (DNI).
(Numeral 1.2 modificado por el numeral 1.1 de la Primera Disposición Complementaria
Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 245-2017/SUNAT, publicada el
30.9.2017 y vigente a partir del 1.10.2017).
Tratándose del servicio indicado en el literal i) del inciso 1.1, se emitirá a favor
del usuario que posea número de RUC o un número de documento de identidad.
Sin embargo, si el usuario desea sustentar gasto por ese servicio al amparo del
inciso b) del segundo párrafo del artículo 46° de la Ley del Impuesto a la Renta
solo se puede identificar con un número de RUC o con un número de DNI.
(Tercer párrafo del numeral 1.2 incorporado por el numeral 2.1 de la Segunda Disposición
Complementaria Modificatoria de la Resolución de Superintendencia N.° 245-2017/SUNAT,
publicada el 30.9.2017 y vigente a partir del 1.7.2018)


2. RECIBOS POR HONORARIOS
2.1 Se emitirán en los siguientes casos:
a) Por la prestación de servicios a través del ejercicio individual de cualquier
profesión, arte, ciencia u oficio.
b) Por todo otro servicio que genere rentas de cuarta categoría, salvo lo
establecido en el inciso 1.5 del numeral 1 del artículo 7 del presente
reglamento.
(Literal b) sustituido por el artículo 2° de la Resolución de Superintendencia N.º 233-
2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008, vigente a partir del 1.03.2009).
2.2 Podrán ser utilizados a fin de sustentar gasto o costo para efecto tributario y
para sustentar crédito deducible.


3. BOLETAS DE VENTA
3.1 Se emitirán en los siguientes casos:
a) En operaciones con consumidores o usuarios finales.
b) En operaciones realizadas por los sujetos del Nuevo Régimen Único
Simplificado, incluso en las de exportación que pueden efectuar dichos sujetos
al amparo de las normas respectivas.
(Inciso b) sustituido por el artículo 1° de la Resolución de Superintendencia N.° 143-
2007/SUNAT, publicada el 10.07.2007 y vigente a partir del 11.07.2007)
3.2. No permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, ni podrán sustentar gasto o
costo para efecto tributario, salvo en los casos que la ley lo permita y siempre
que se identifique al adquiriente o usuario con su número de RUC así como con
sus apellidos y nombres o denominación o razón social.
(Inciso 3.2 del numeral 3 del artículo 4° sustituido por el artículo 2° de la Resolución de
Superintendencia N.° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008, vigente a partir del
1.03.2009)
4. LIQUIDACIONES DE COMPRA
4.1 Se emitirán en los casos señalados en el inciso 1.3 del numeral 1 del artículo 6°
del presente reglamento.
(Inciso 4.1 del numeral 4 del artículo 4° sustituido por el artículo 2° de la Resolución de
Superintendencia N.° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008, vigente a partir del
1.01.2009)
4.2 Podrán ser empleadas para sustentar gasto o costo para efecto tributario.
4.3 Permitirán ejercer el derecho al crédito fiscal, siempre que el Impuesto sea
retenido y pagado por el comprador.
4.4 El comprador queda designado como agente de retención de los tributos que
gravan la operación.
(Numerales 4.3 y 4.4 sustituidos por la Segunda Disposición Final de la Resolución de
Superintendencia N.° 112-2000/SUNAT, publicada el 03.11.2000, vigente a partir del
03.11.2000).




5. TICKETS O CINTAS EMITIDOS POR MAQUINAS REGISTRADORAS
5.1 Sólo podrán ser emitidos en moneda nacional.
5.2 Se emitirán en los siguientes casos:
a) En operaciones con consumidores finales.
b) En operaciones realizadas por los sujetos del Régimen Único Simplificado.
5.3 Sustentarán crédito fiscal, gasto o costo para efecto tributario, o crédito
deducible, siempre que:
a) Se identifique al adquirente o usuario con su número de RUC así como con sus
apellidos y nombres, o denominación o razón social.
b) Se emitan como mínimo en original y una copia, además de la cinta testigo.
c) Se discrimine el monto del tributo que grava la operación, salvo que se trate de
una operación gravada con el Impuesto a la Venta de Arroz Pilado.
(Literal c) sustituido por la Segunda Disposición Final de la Resolución de Superintendencia N.°
111-2004/SUNAT, publicada el 08.05.2004, vigente a partir del 09.05.2004).






6. DOCUMENTOS AUTORIZADOS
6.1. Los siguientes documentos permitirán sustentar gasto o costo para efecto
tributario y/o ejercer el derecho al crédito fiscal, según sea el caso, siempre que
se identifique al adquirente o usuario y se discrimine el Impuesto:
(Encabezado del inciso 6.1 del numeral 6 del artículo 4° sustituido por el artículo 3° de la
Resolución de Superintendencia N.° 233-2008/SUNAT, publicada el 31.12.2008, vigente a partir
del 1.1.2009)






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